Información sobre exportaciones a Irán

Legislación y Normalización
02 Mar 2016

Actualidad sobre las medidas restrictivas contra Irán

La mayoría de las sanciones internacionales contra Irán han sido levantadas tras confirmar el cumplimiento del acuerdo nuclear.
 
No obstante, todavía son aplicables algunas restricciones relacionadas con el material nuclear en las relaciones económicas con Irán.
 
Estas restricciones se pueden consultar en el Reglamento (UE) 267/2012.
 
Por ejemplo, el Reglamento prevé una prohibición del comercio de los bienes y tecnología que figuran en la lista del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (artículos 4a, 4b, 4C y 5, así como del anexo III); un sistema de autorización para los bienes, tecnología y software incluidos en la lista del Grupo de Suministradores Nucleares (artículos 2a, 2b, 2C, 2d y Anexo I); un régimen de autorización para los productos de doble uso (artículos 3a, 3b, 3C, 3d y Anexo II), etc.
 
Para averiguar si resulta aplicable al equipamiento para la construcción y la industria extractiva un régimen específico, es preciso verificar el presente Reglamento y sus anexos para verificar si el producto en cuestión se encuentra sometido a alguna restricción.
 
Resulta altamente recomendable consultar a las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo X del Reglamento (UE) 267/2012 si está permitida o no la exportación de un determinado equipo para la construcción y la minería.
 
Por otro lado, hay que tener en cuenta que también existe otro régimen de sanciones contra Irán relacionadas con la violación de los derechos humanos (Reglamento (UE) 359/2011). Este régimen no ha sido levantado y comprende, entre otras medidas, una prohibición de exportación a Irán de cualquier material que puede utilizarse para la represión interna (artículo 1a y Anexo III), como material de construcción con protección balística (punto 3.3 del anexo III) o equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones (punto 4.1 del anexo III).
 
En este caso, también corresponde a la autoridad nacional competente determinar si un equipo concreto puede ser objeto de comercio con Irán. La lista de autoridades competentes puede encontrarse en el anexo II de Reglamento (UE) 359/2011.

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